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REPUBLICA DE NICARAGUA
INSTITUTO NICARAGUENSE DE AERONAUTICA CIVIL
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El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil en uso de las facultades conferidas de conformidad a Ley No, 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 193 del cinco de octubre del año dos mil seis. | |||||||||||||||
| RESOLUCIÓN 13-2016 | |||||||||||||||
| CONSIDERANDO | |||||||||||||||
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I. Que en el artículo 1 de la Ley 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”, se establece que el objeto del INAC es regular las actividades de aeronáutica civil, a fin de hacer una navegación aérea más segura, ordenada y eficiente, así mismo se establece que el espacio aéreo situado en el territorio de la República de Nicaragua está sujeto a la soberanía nacional. II. Que en el artículo 23 de la Ley 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”, se establece que si una aeronave extranjera hubiese penetrado en territorio nicaragüense sin autorización o hubiese violado prescripciones relativas a la circulación aérea, deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza militar o policial correspondiente. III. Que en el artículo 26 de la Ley 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”, se establece que deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza militar o policial, la aeronave civil extranjera que sobrevuela territorio nicaragüense, cuando la Autoridad tenga motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines de Convenio de Chicago de 1944, así mismo el INAC puede dar instrucción necesarias a dicha aeronave para poner fin al acto de violación ocurrido. IV. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”, el INAC tiene la facultad de impedir la realización de un vuelo que no reúna las condiciones de seguridad exigidos por la Ley 595 y las Regulaciones Técnicas Aeronáuticas. V . Que de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”, las aeronaves utilizadas en la aviación no comercial requerirá la aprobación previa del INAC para realizar operaciones en territorio nicaragüense, y estarán sometidas a inspección. | |||||||||||||||
| POR TANTO | |||||||||||||||
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De acuerdo a consideraciones que anteceden y conforme a las atribuciones que le son inherentes a esta Autoridad Aeronáutica: | |||||||||||||||
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RESUELVE
PRIMERO: Toda aeronave que pretenda incursionar en el espacio aéreo nicaragüense debe estar debidamente autorizada, y antes de ingresar al país debe de contar con el número de autorización, para lo cual lo debe de solicitar previamente por medio del formulario “Solicitud de sobrevuelo y/o aterrizaje para aeronaves civiles”, el cual debe de estar lleno completamente, donde cupiere y donde no, poner no aplica. SEGUNDO: Si una aeronave ingresa al espacio aéreo nicaragüense sin la debida autorización, se le requerirá que siga su ruta por aguas internacionales, sin que se le preste el servicio de tránsito aéreo. TERCERO: Cada aeronave que ingrese al territorio nicaragüense debe de darle cumplimiento la Ley 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”, a las Regulaciones Técnicas Aeronáuticas y las demás disposiciones que regulen la materia. CNL A19/17 | |||||||||||||||