|
|
2.3
Con respecto a los miembros de la tripulacion de vuelo en servicio regular
que conserven en su poder sus licencias al embarcar y desembarcar, permanezcan en el
aeropuerto en que la aeronave ha hecho escala, o dentro de los limites de las ciudades
vecinas y salgan de Nicaragua en la misma aeronave o en el siguiente vuelo regular, se
acepta la licencia o certificado de miembro de la tripulacion en vez de pasaporte o visado
para la admision transitoria en Nicaragua. Esta Disposición es aplicable si el miembro de
la tripulacion entra a territorio Nicaraguense por otros medios de transporte, con el
proposito de incorporarse a una aeronave.
|
|
|
|
2.4
No se
requieren tramites de salida para los pasajeros que embarcan.
|
|
|
| 3.
Requisitos de salud pública. |
|
|
3.1
No se
requiere que los pasajeros que desembarquen presenten certificados de vacuna, excepto
cuando procedan directamente de una región infectada con cólera, fiebre amarilla o
viruela.
|
|
|
|
3.2
A la
salida no se requiere ningún trámite sanitario.
|
|
|
|
3.3
Medidas de salud
pública:
|
|
|
| El Ministerio de salud
(MINSA) podrá exigir con fines de salud pública a la llegada o salida del aeropuerto
internacional A. C. Sandino: |
|
|
|
a)
A los
viajeros:
|
-
Información sobre su destino para
poder tomar contacto con ellos;
-
Información sobre su itinerario
para averiguar si ha estado en una zona afectada o en sus proximidades o sobre otros
posibles contactos con una infección o contaminación antes de la llegada, así como el
examen de los documentos sanitarios del viajero que prescriba el presente reglamento;
y/o
- Un examen médico no invasivo, lo
menos lesivo posible que permita lograr el objetivo de la salud pública;
|
|
|
|
b)
La
inspección de equipajes, carga, contenedores, medio de transporte, mercancías, paquetes
postales y restos humanos.
|
|
|
|
3.4
Sobre
la base de las pruebas obtenidas mediante las medidas previstas en el párrafo 1 del
presente artículo, o por otros medios, sobre la existencia de un riesgo para la salud
pública, el estado de Nicaragua podrá aplicar medidas adicionales de salud de conformidad
con el presente Reglamento, en particular en relación con viajeros sospechosos o
afectados, según sea el caso, el examen médico lo menos intrusivo e invasivo posible que
permite lograr el objetivo de salud publica consistente en prevenir la propagación
internacional de enfermedades.
|
|
|
|
3.5
No se
realizará ningún examen médico ni se procederá a ninguna otra medida profiláctica ni
sanitaria en virtud del presente reglamento sin el consentimiento informado previo y
explicito del viajero o de sus padres o tutores con la salvedad de lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 31, y de conformidad con la legislación y las obligaciones
internacionales del estado.
|
|
|
|
3.6
Si un
viajero al que un estado puede exigir un examen médico, la vacunación u otras medidas
profilácticas de conformidad con el párrafo 1 Art. 31, no da su consentimiento para tales
medidas o se niega a facilitar la informacion o los documentos a que hace referencia el
párrafo 1 (a) del Art. 23, el estado podrá denegar, de conformidad con los artículos 32,
42, 45, la entrada de ese viajero. Si hay prueba de un riesgo inminente para la salud
pública, el estado de conformidad con su legislación nacional y en la medida necesaria
para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del Art. 23,
a someterse a lo siguiente:
|
|
|
-
El examen médico lo menos invasivo
e intruso posible que permita lograr el objetivo de salud pública;
-
La vacunación u otra medida
profiláctica; o bien
- Otras medidas sanitarias
reconocidas que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del
aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud
pública.
|
|
|
|
3.7
Los
estados partes adoptaran todas las medidas practicables que sean compatibles con el
presente Reglamento para asegurarse de que los operadores de medio de transporte aéreo:
|
|
|
-
Cumple las medidas sanitarias
recomendadas por la OMS/OACI adoptadas por ellos;
-
Informar a los viajeros de las
medidas sanitarias recomendadas por la OMS/OACI y adoptadas por el estado de Nicaragua
para su aplicación a bordo; y
- Mantienen permanentemente a los
medios de transporte aéreo a su cargo libres de fuentes de infección o contaminación,
incluidos vectores y reservorios. Se podrá exigir la aplicación de medidas de control
de fuentes de infección o contaminación si se descubren de su presencia.
|
|
|
|
3.8
Los
operadores de medios de transporte aéreo entregaran los documentos de salud publica
aplicables a los pasajeros de acuerdo a lo establecido en los planes de emergencias y
prevención de enfermedades transmisibles mediante los viajes aéreos (Proyecto CAPSCA), así
como la declaración general de aeronave.
|
|
|
|
3.9
Declaración General de Aeronave parte Sanitaria:
|
|
|
-
El piloto al mando de una
aeronave, o su representante, cumplimentara cuando mejor pueda y entregara a la
autoridad competente del aeropuerto, salvo en los casos en que el estado no lo exija,
la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave, que deberá ajustarse al
modelo del anexo 9.
- El piloto al mando o su
representante, facilitara toda la informacion que pida el Estado respecto a las
condiciones de sanidad a bordo durante el viaje internacional y a toda medida
sanitaria aplicada a la aeronave
|
|
|