GEN 1  Reglamentos y requisitos nacionales

GEN 1.3   Entrada, tránsito y salida de pasajeros y tripulación

1. REQUISITOS DE ADUANA
 
 
1.1 Los equipajes o artículos que pertenezcan a los pasajeros y tripulantes que desembarquen serán entregados inmediatamente, salvo los que las autoridades aduaneras escojan para inspección. Estos equipajes serán despachados basándose en la declaración aduanera de viajero, cuando estos no lleven mercancías restringidas o sujetas al pago de derecho de aduanas.
 
1.2 Normalmente no se requieren trámites de aduana a la salida.
 
2. REQUISITOS DE INMIGRACIÓN
 
 
2.1 No se requiere ningún documento ni visado de los pasajeros que llegan y salen (en tránsito) en el mismo vuelo directo o que transbordan a otro vuelo en el mismo aeropuerto o un aeropuerto vecino.
 
2.2 La persona que entre a Nicaragua con fines de inmigración deberá poseer un pasaporte válido y un visado de inmigración cuando corresponda, este ultimo otorgado en los consulados de Nicaragua en el exterior de acuerdo al Decreto No. 57-2005 del 05 de Septiembre de 2005. Los visitantes transitorios deberán poseer un pasaporte válido, con excepción de los ciudadanos en los siguientes casos
 
2.2.1 Clasificación para fines de exención y obligatoriedad de visas de Nicaragua, Guatemala, Honduras y El Salvador.
 
La siguiente clasificación de visas categorías A: exento de visa B: consular o sin consulta y C: consultada; obedece a razones de integración centroamericana, turismo, comercio, inversión y seguridad regional por mandato de los presidentes de los países miembros del CA-4.
 
2.2.1.1 Categoría A: Extranjeros exentos de visa: comprende los países cuyos nacionales, para ingresar al territorio Nacional necesitan su pasaporte vigente y sea admitido por el oficial Migratorio en el puerto de llegada.

Categoría A: Extranjeros exentos de visa

Categoría A: Extranjeros exentos de visa

Categoría A: Extranjeros exentos de visa

2.2.1.2 Categoría B: Extranjeros que requieren Visa Consular o sin consulta, Comprende los países cuyos nacionales, para ingresar al territorio Nacional, además de presentar el pasaporte, deben traer estampada una visa consular y ser admitido por el oficial Migratorio en el puerto de llegada.

Categoría B: extranjeros que requieren Visa Consular o sin consulta.

2.2.1.3 Categoría C; (Visa Consultada)
 
El nacional de cualquiera de los países comprendidos en esta categoría, debe de solicitar ante el consulado un aval de la Direccion General de Migración y Extranjería del estado parte, para ingresar al país. El interesado o su respaldante deben acudir al consulado respectivo a solicitarla informacion sobre los requisitos para aplicar.

2.3 Con respecto a los miembros de la tripulacion de vuelo en servicio regular que conserven en su poder sus licencias al embarcar y desembarcar, permanezcan en el aeropuerto en que la aeronave ha hecho escala, o dentro de los limites de las ciudades vecinas y salgan de Nicaragua en la misma aeronave o en el siguiente vuelo regular, se acepta la licencia o certificado de miembro de la tripulacion en vez de pasaporte o visado para la admision transitoria en Nicaragua. Esta Disposición es aplicable si el miembro de la tripulacion entra a territorio Nicaraguense por otros medios de transporte, con el proposito de incorporarse a una aeronave.
 
2.4 No se requieren tramites de salida para los pasajeros que embarcan.
 
3. Requisitos de salud pública.
 
 
3.1 No se requiere que los pasajeros que desembarquen presenten certificados de vacuna, excepto cuando procedan directamente de una región infectada con cólera, fiebre amarilla o viruela.
 
3.2 A la salida no se requiere ningún trámite sanitario.
 
3.3 Medidas de salud pública:
 
El Ministerio de salud (MINSA) podrá exigir con fines de salud pública a la llegada o salida del aeropuerto internacional A. C. Sandino:
 
a) A los viajeros:
  1. Información sobre su destino para poder tomar contacto con ellos;
     
  2. Información sobre su itinerario para averiguar si ha estado en una zona afectada o en sus proximidades o sobre otros posibles contactos con una infección o contaminación antes de la llegada, así como el examen de los documentos sanitarios del viajero que prescriba el presente reglamento; y/o
     
  3. Un examen médico no invasivo, lo menos lesivo posible que permita lograr el objetivo de la salud pública;
 
b) La inspección de equipajes, carga, contenedores, medio de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos.
 
3.4 Sobre la base de las pruebas obtenidas mediante las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o por otros medios, sobre la existencia de un riesgo para la salud pública, el estado de Nicaragua podrá aplicar medidas adicionales de salud de conformidad con el presente Reglamento, en particular en relación con viajeros sospechosos o afectados, según sea el caso, el examen médico lo menos intrusivo e invasivo posible que permite lograr el objetivo de salud publica consistente en prevenir la propagación internacional de enfermedades.
 
3.5 No se realizará ningún examen médico ni se procederá a ninguna otra medida profiláctica ni sanitaria en virtud del presente reglamento sin el consentimiento informado previo y explicito del viajero o de sus padres o tutores con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 31, y de conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del estado.
 
3.6 Si un viajero al que un estado puede exigir un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas de conformidad con el párrafo 1 Art. 31, no da su consentimiento para tales medidas o se niega a facilitar la informacion o los documentos a que hace referencia el párrafo 1 (a) del Art. 23, el estado podrá denegar, de conformidad con los artículos 32, 42, 45, la entrada de ese viajero. Si hay prueba de un riesgo inminente para la salud pública, el estado de conformidad con su legislación nacional y en la medida necesaria para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del Art. 23, a someterse a lo siguiente:
 
  1. El examen médico lo menos invasivo e intruso posible que permita lograr el objetivo de salud pública;
     
  2. La vacunación u otra medida profiláctica; o bien
     
  3. Otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.
 
3.7 Los estados partes adoptaran todas las medidas practicables que sean compatibles con el presente Reglamento para asegurarse de que los operadores de medio de transporte aéreo:
 
  1. Cumple las medidas sanitarias recomendadas por la OMS/OACI adoptadas por ellos;
     
  2. Informar a los viajeros de las medidas sanitarias recomendadas por la OMS/OACI y adoptadas por el estado de Nicaragua para su aplicación a bordo; y
     
  3. Mantienen permanentemente a los medios de transporte aéreo a su cargo libres de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios. Se podrá exigir la aplicación de medidas de control de fuentes de infección o contaminación si se descubren de su presencia.
 
3.8 Los operadores de medios de transporte aéreo entregaran los documentos de salud publica aplicables a los pasajeros de acuerdo a lo establecido en los planes de emergencias y prevención de enfermedades transmisibles mediante los viajes aéreos (Proyecto CAPSCA), así como la declaración general de aeronave.
 
3.9 Declaración General de Aeronave parte Sanitaria:
 
  1. El piloto al mando de una aeronave, o su representante, cumplimentara cuando mejor pueda y entregara a la autoridad competente del aeropuerto, salvo en los casos en que el estado no lo exija, la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave, que deberá ajustarse al modelo del anexo 9.
     
  2. El piloto al mando o su representante, facilitara toda la informacion que pida el Estado respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el viaje internacional y a toda medida sanitaria aplicada a la aeronave