AD 1  Aeródromos/Helipuertos introducción

AD 1.1  Disponibilidad de Aerodromos/Helipuertos

AD 1.1 DISPONIBILIDAD DE AERÓDROMOS Y CONDICIONES DE USO
AD 1.1.1 Condiciones Generales

No se permite aterrizar a las aeronaves extranjeras civiles en cualquier aeródromo no mencionado en la sección AD 2 de esta AIP, excepto con los casos de verdadera emergencia, o cuando se les haya otorgado un permiso especial por el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil de Nicaragua.
Aterrizajes en sitios que no sean un aeródromo internacional o un aeródromo designado de alternativa
Si se procede a un aterrizaje en un sitio que no sea un aeródromo internacional o un aeródromo designado de alternativa, el piloto al mando reportara lo antes posible dicho aterrizaje a las autoridades de Aeronáutica Civil, Aduana, Migración del aeródromo internacional en que se había previsto el aterrizaje. Esta notificación puede hacerse mediante cualquier enlace disponible de comunicaciones.
 
El piloto al mando será responsable de asegurar que:
  1. Si no ha otorgado un certificado de sanidad a la aeronave en el aterrizaje anterior, se evite todo contacto entre otras personas por una parte y los pasajeros y tripulantes por otra;
     
  2. La carga, equipaje y correo no se extraerá de la aeronave, excepto en casos que prevén a continuación:
     
  3. Cualquier comestible de origen de ultramar o cualesquiera materiales vegetales que no se extraerán del avión excepto cuando localmente no sean obtenibles. Todo desperdicio de comida incluyendo cascaras, corazones, semillas de frutas, etc., deben ser recogidos y depositados en el recipiente adecuado en la cocina, cuyos contenidos no deben ser extraídos de la aeronave, excepto por razones de higiene, en cuyo caso serán destruidos por fuego o enterrándolos profundamente.
 
Tránsito de personas y vehículos en los aeródromos
 
Demarcación de zonas
 
El movimiento de personas con acceso a la zona restringida del aeródromo esta sujeto a las condiciones prescritas por las regulaciones de tránsito aéreo, las reglas especiales establecidas por las autoridades aeroportuarias y la persona responsable de la administración del aeródromo.
 
Movimiento de vehículos
 
El movimiento de vehículos solo se autoriza el acceso a la zona restringida en las condiciones prescritas por las normas especiales que rigen el aeródromo. las personas autorizadas en ejercicio de sus funciones. El movimiento de las personas que tengan acceso a la zona restringida del aeródromo está sometido a las condiciones prescritas en los reglamentos de Navegación Aérea y en las normas especiales sancionadas por la Administración del Aeródromo.
 
Movimiento de vehículos
 
El desplazamiento de vehículos en el área de movimiento está limitado estrictamente a los vehículos conducidos o utilizados por personas titulares de un permiso o una identificación oficial de acceso. Los conductores de los vehículos, de cualquier tipo que circulen dentro de los límites del aeródromo, deben respetar en primer lugar el Reglamento de Seguridad establecido. La dirección del tránsito y los límites de velocidad anunciados en carteles y en general, cumplir con las autoridades aeroportuarias.
 
Vigilancia
 
El cuidado y la protección de las aeronaves, vehículos, equipo y mercancías para las que se utilizan las instalaciones y servicios del aeródromo no son responsabilidad del estado ni de ningún concesionario que no puede ser tenido como responsable por perdidas o daños que no sean causados por ellos mismos o sus agentes.
 
Las aeronaves pueden aterrizar y ser estacionadas, albergadas o atendidas de algún otro modo en cualquiera de los aeródromos bajo control del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC.), en las siguientes condiciones:
 
  1. Los derechos y cargos por aterrizajes y estacionamiento de aeronaves serán los que se publiquen periódicamente por el INAC. Los derechos y cargos por cualquier suministro o servicio a aeronaves serán los convenidos entre las empresas concesionarias y la usuaria, o en su defecto los aprobados por la Autoridad Aeronáutica y publicados periódicamente para cada aeródromo. Todos los derechos y cargos deberán ser pagados contra la presentación de la factura
     
  2. La empresa concesionaria (EAAI) en coordinación con el INAC, esta facultada para retener la aeronave, sus partes y accesorios, mientras no reciba el pago de lo adecuado por concepto de derechos y cargos.
     
  3. Ni el INAC. ni la empresa concesionaria serán responsables por perdidas o daños a la aeronave, sus partes o accesorios o daños a la aeronave, sus partes o accesorios o cualquier propiedad contenida en la aeronave como quiera que tal perdida pueda sobrevenir, ya ocurra mientras la aeronave este en alguno de los aeródromos o al aterrizar o despegar en alguno de tales aeródromos o al ser trasladad o manipulada con otro proposito que no sea el del párrafo 3 de estas condiciones.
 
Documentos aplicables de la OACI
 
Las Normas y Métodos recomendados por la OACI contenidos en el RTA 14 y RTA-139, se aplican con las diferencias consignadas en GEN 1.7
 
AD 1.1.2 Uso de bases aéreas militares
NIL
 
AD 1.1.3 Procedimiento para escasa visibilidad (LVP)
 
Operaciones de CAT II /III en los aeródromos
No se aplica
 
AD 1.1.4 Mínimos de utilización de aeródromo
 
El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC) establece los mínimos de utilización de aeródromo para cada aeródromo del estado de Nicaragua. Ningún explotador establecerá mínimos inferiores a los publicados por el estado para los aeródromos, excepto cuando haya sido autorizado por el INAC.
 
Mínimos de despegue
 
Para las aeronaves operando en los aeródromos de la Republica de Nicaragua los mínimos de despegue serán expresados como valores de visibilidad y techo que no podrán ser inferiores a los establecidos en la tabla a continuación.
 
Nota: Para los aeródromos que tienen procedimiento SID publicados no se aplican los valores de techo como criterio para los mínimos de despegue.
 
Nombre AD INTLRWYVIS (KM)
MNMG / Aeropuerto Intl Augusto C. Sandino101.2
282.2
Las operaciones de despegue con mínimos inferiores a los establecidos por el Estado no están autorizadas.
 
Nota: La publicación de estos mínimos no exime al operador respecto a la responsabilidad de cumplimiento de la RTA 6 parte 121,2575.
 
1.1.5 Dispositivo de medición del rozamiento utilizado y nivel de rozamiento por debajo del cual se declara que la pista está resbaladiza cuando esté mojada.
 
El estado de Nicaragua establece en la RTA-139, una serie de dispositivos aceptados para la medición del coeficiente de fricción así como los diferentes niveles mínimos operativos.
 
Estableciendo para ellos los valores mínimos de rozamiento para cada equipo utilizado, bajo el cual se declara pista resbaladiza cuando esta mojada. Nuevo Formato Global de Notificación de Condiciones de Pista (GRF) con vigencia a partir del 04 de Noviembre del año 2021.
 
Frecuencia Recomendada de Evaluación de Fricción.
 
N° Mínimos de aterrizajes diarios de aeronaves con turborreactores por extremos de pista 10/28Frecuencia Recomendada
Menos 151 vez por año
16 a 30Cada 6 meses
31 a 90Cada 3 meses
91 a 1501 vez por mes
151 a 210Cada 2 semanas
Más de 2101 vez por semana
Nota: Apéndice 1 a la RTA-139 Cap. 4.; Clasificacion de los Niveles de Rozamiento.-