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No se permite aterrizar a las
aeronaves extranjeras civiles en cualquier aeródromo no mencionado en la sección AD 2 de
esta AIP, excepto con los casos de verdadera emergencia, o cuando se les haya otorgado
un permiso especial por el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil de
Nicaragua.
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Aterrizajes en sitios que
no sean un aeródromo internacional o un aeródromo designado de alternativa |
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Si se procede a un
aterrizaje en un sitio que no sea un aeródromo internacional o un aeródromo designado de
alternativa, el piloto al mando reportara lo antes posible dicho aterrizaje a las
autoridades de Aeronáutica Civil, Aduana, Migración del aeródromo internacional en que se
había previsto el aterrizaje. Esta notificación puede hacerse mediante cualquier enlace
disponible de comunicaciones. |
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El piloto al mando será
responsable de asegurar que: |
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Si no ha otorgado un certificado
de sanidad a la aeronave en el aterrizaje anterior, se evite todo contacto entre otras
personas por una parte y los pasajeros y tripulantes por otra;
-
La carga, equipaje y correo no
se extraerá de la aeronave, excepto en casos que prevén a continuación:
- Cualquier comestible de origen de
ultramar o cualesquiera materiales vegetales que no se extraerán del avión excepto
cuando localmente no sean obtenibles. Todo desperdicio de comida incluyendo cascaras,
corazones, semillas de frutas, etc., deben ser recogidos y depositados en el
recipiente adecuado en la cocina, cuyos contenidos no deben ser extraídos de la
aeronave, excepto por razones de higiene, en cuyo caso serán destruidos por fuego o
enterrándolos profundamente.
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Tránsito de
personas y vehículos en los aeródromos |
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Demarcación
de zonas |
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El movimiento de personas
con acceso a la zona restringida del aeródromo esta sujeto a las condiciones prescritas
por las regulaciones de tránsito aéreo, las reglas especiales establecidas por las
autoridades aeroportuarias y la persona responsable de la administración del
aeródromo. |
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Movimiento
de vehículos |
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El movimiento de vehículos
solo se autoriza el acceso a la zona restringida en las condiciones prescritas por las
normas especiales que rigen el aeródromo. las personas autorizadas en ejercicio de sus
funciones. El movimiento de las personas que tengan acceso a la zona restringida del
aeródromo está sometido a las condiciones prescritas en los reglamentos de Navegación
Aérea y en las normas especiales sancionadas por la Administración del Aeródromo. |
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Movimiento
de vehículos |
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El desplazamiento de
vehículos en el área de movimiento está limitado estrictamente a los vehículos conducidos
o utilizados por personas titulares de un permiso o una identificación oficial de acceso.
Los conductores de los vehículos, de cualquier tipo que circulen dentro de los límites del
aeródromo, deben respetar en primer lugar el Reglamento de Seguridad establecido. La
dirección del tránsito y los límites de velocidad anunciados en carteles y en general,
cumplir con las autoridades aeroportuarias. |
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Vigilancia |
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El cuidado y la protección
de las aeronaves, vehículos, equipo y mercancías para las que se utilizan las
instalaciones y servicios del aeródromo no son responsabilidad del estado ni de ningún
concesionario que no puede ser tenido como responsable por perdidas o daños que no sean
causados por ellos mismos o sus agentes. |
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Las aeronaves pueden
aterrizar y ser estacionadas, albergadas o atendidas de algún otro modo en cualquiera de
los aeródromos bajo control del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC.), en
las siguientes condiciones: |
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Los derechos y cargos por
aterrizajes y estacionamiento de aeronaves serán los que se publiquen periódicamente
por el INAC. Los derechos y cargos por cualquier suministro o servicio a aeronaves
serán los convenidos entre las empresas concesionarias y la usuaria, o en su defecto
los aprobados por la Autoridad Aeronáutica y publicados periódicamente para cada
aeródromo. Todos los derechos y cargos deberán ser pagados contra la presentación de
la factura
-
La empresa concesionaria (EAAI)
en coordinación con el INAC, esta facultada para retener la aeronave, sus partes y
accesorios, mientras no reciba el pago de lo adecuado por concepto de derechos y
cargos.
- Ni el INAC. ni la empresa
concesionaria serán responsables por perdidas o daños a la aeronave, sus partes o
accesorios o daños a la aeronave, sus partes o accesorios o cualquier propiedad
contenida en la aeronave como quiera que tal perdida pueda sobrevenir, ya ocurra
mientras la aeronave este en alguno de los aeródromos o al aterrizar o despegar en
alguno de tales aeródromos o al ser trasladad o manipulada con otro proposito que no
sea el del párrafo 3 de estas condiciones.
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Documentos
aplicables de la OACI |
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Las Normas y Métodos
recomendados por la OACI contenidos en el RTA 14 y RTA-139, se aplican con las diferencias
consignadas en GEN 1.7 |
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AD 1.1.2
Uso de bases aéreas militares |
NIL
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AD 1.1.3
Procedimiento para escasa visibilidad (LVP)
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Operaciones
de CAT II /III en los aeródromos |
No se aplica |
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AD 1.1.4
Mínimos de utilización de aeródromo |
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El Instituto Nicaragüense
de Aeronáutica Civil (INAC) establece los mínimos de utilización de aeródromo para cada
aeródromo del estado de Nicaragua. Ningún explotador establecerá mínimos inferiores a los
publicados por el estado para los aeródromos, excepto cuando haya sido autorizado por el
INAC. |
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Mínimos de
despegue |
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Para las aeronaves
operando en los aeródromos de la Republica de Nicaragua los mínimos de despegue serán
expresados como valores de visibilidad y techo que no podrán ser inferiores a los
establecidos en la tabla a continuación. |
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Nota: Para los aeródromos
que tienen procedimiento SID publicados no se aplican los valores de techo como criterio
para los mínimos de despegue. |
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Nombre AD INTL | RWY | VIS (KM) | MNMG / Aeropuerto Intl Augusto C.
Sandino | 10 | 1.2 | | 28 | 2.2 |
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Las operaciones de
despegue con mínimos inferiores a los establecidos por el Estado no están
autorizadas. |
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Nota: La publicación de
estos mínimos no exime al operador respecto a la responsabilidad de cumplimiento de la RTA
6 parte 121,2575. |
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1.1.5
Dispositivo de medición del rozamiento utilizado y nivel de rozamiento por debajo del cual
se declara que la pista está resbaladiza cuando esté mojada. |
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El estado de Nicaragua
establece en la RTA-139, una serie de dispositivos aceptados para la medición del
coeficiente de fricción así como los diferentes niveles mínimos operativos. |
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Estableciendo para ellos
los valores mínimos de rozamiento para cada equipo utilizado, bajo el cual se declara
pista resbaladiza cuando esta mojada. Nuevo Formato Global de
Notificación de Condiciones de Pista (GRF) con vigencia a partir del 04 de Noviembre del
año 2021. |
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Frecuencia
Recomendada de Evaluación de Fricción. |
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N° Mínimos de aterrizajes diarios
de aeronaves con turborreactores por extremos de pista 10/28 | Frecuencia Recomendada | Menos 15 | 1 vez por año | 16 a 30 | Cada 6 meses | 31 a 90 | Cada 3 meses | 91 a 150 | 1 vez por mes | 151 a 210 | Cada 2 semanas | Más de 210 | 1 vez por semana |
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Nota: Apéndice 1 a la
RTA-139 Cap. 4.; Clasificacion de los Niveles de Rozamiento.- |
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